viernes, 28 de junio de 2024

TEMAS MUNICIPALES

PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA: LA REVOCATORIA DEL MANDATO

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

En la exposición de motivos del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 134 de 1994, se dijo que la revocatoria del mandato es un derecho que se le otorga a la ciudadanía para poder remover de su cargo al alcalde o gobernador que no ha cumplido con su programa de gobierno, al ser éste un mandato imperativo de los electores consagrado por el  artículo 259 constitucional.

Así mismo, en varios de sus pronunciamientos[1], la Corte Constitucional dejó en claro que “la revocatoria del mandato consiste en “la posibilidad con la que cuenta el pueblo de responsabilizar políticamente el incumplimiento de aquello que haya prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido (…)”  advirtiendo, a su vez, “que se trata de un instrumento que permite “el control político directo sobre el poder público”. 

De otra parte, esa misma corporación tuvo la “…oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria señalando que “la estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa electoral.[2]” Como consecuencia de ello “las promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.[3]

Según Madrid Malo (1992, pág. 344), “En el caso concreto de los gobernadores y alcaldes, el artículo 259 de la Constitución estatuye que quienes los eligen impondrán por mandato al elegido el programa por él presentado al inscribirse como candidato. A esta práctica se le denomina voto programático, y su ejercicio debe ser reglamentado por la ley.”

Dentro de la perspectiva anterior, puede decirse que el llamado “voto programático” es una manifestación más de la soberanía popular y de la democracia participativa, en virtud de la cual se solidifican los vínculos entre el mandatario elegido, su programa de gobierno y el elector mismo. Se deduce, entonces, que la revocatoria del mandato es una consecuencia genuina de esa condición de ejercicio del poder político a nivel departamental y municipal que reconoce la Constitución de 1991 (art. 259). En suma, se estima que este mecanismo de participación permite al ciudadano la facultad de ejercer una forma de control político directo  sobre la actividad administrativa del elegido[4].

 Precisamente, la Ley 131 de 1994, en sus artículos 1º y 3º, en su orden, disponen:

“En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.”

“Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación.” 

Por otro lado, en la sentencia C-150-15, la Corte destacó los elementos que se tuvieron en cuenta para configurar en la Ley 1757 la revocatoria del mandato, así:

1.) la revocatoria es, en realidad, “un juicio de naturaleza política que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de carácter judicial, como sucede en el caso de la pérdida de la investidura”[5];

2.) prohibición de que el legislador establezca, al adoptar la regulación en materia de voto programático, un determinado contenido a los programas que deben inscribir los candidatos;

3.) posibilidad de establecer que haya transcurrido un período mínimo después de la elección del alcalde o del gobernador antes de activar la revocatoria del mandato;

4.) posibilidad de que el legislador establezca la obligación de presentar, en la solicitud de la revocatoria, las razones que la motivan;

5.) posibilidad de que el legislador establezca un apoyo mínimo de la solicitud de revocatoria para promover la convocatoria a la votación;

6.) prohibición de excluir del proceso revocatorio a los ciudadanos que no participaron en las elecciones;

7.) posibilidad de establecer una prohibición de iniciar un nuevo trámite de revocatoria cuando en virtud de la votación ella no ha prosperado;

8.) posibilidad de establecer exigencias mínimas de participación y votación para que la revocatoria resulte posible;

9.) designación de reemplazo definitivo del alcalde revocado;

10.) prohibición de promover la participación en los procesos de revocatoria del mandato mediante la creación de estímulos;

11.) prohibición de extender la revocatoria del mandato a los miembros del congreso, y

12.) obligación de las autoridades territoriales de proteger las expresiones orientadas a promover la revocatoria del mandato.

Finalmente, el marco normativo aplicable a la revocatoria del mandato y a su gestión ciudadana está conformado por:  

i)             Constitución Política, artículos 1, 2, 40, 103 y 259;

ii)            ii) L. 131/94 (reglamentaria del voto programático);

iii)           L.1757/15, artículos 1 a 17, 36 a 45.

 

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[1] Sentencias T-470-92, C-011-94 y C-180-94 
[2] Sentencia C-150-15. Control previo de constitucionalidad de la Ley 1757 de 2015. 
[3] Sentencia T-1037 de 2010. 
[4] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-011-2004. 
[5] Sentencia C-180 de 1994.