miércoles, 3 de julio de 2024

TEMAS MUNICIPALES

 PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA: EL CABILDO ABIERTO

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

La Constitución Política colombiana se refiere al cabildo abierto en el artículo 103 al enunciar los llamados mecanismos de participación del pueblo para el ejercicio de su soberanía. Desde la ley 134 de 1994 (art. 9) fue definido como la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. La ley 1757 de 2015 amplió el espacio de este mecanismo incluyendo las asambleas departamentales.

Para la Corte constitucional el cabildo abierto consiste en “la congregación del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten.”  También ha señalado que el instrumento referido “se constituye en la forma más efectiva para que los ciudadanos residentes en los respectivos entes territoriales, puedan discutir y estudiar los asuntos que son de interés para la comunidad”. Igualmente precisó que mediante el mismo se pretende “ampliar los escenarios de participación de los ciudadanos y, en concreto, que la comunidad política de manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva población. (…)” . En él, “los habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusión que tenga ahí lugar con el fin de expresar su opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos de interés para la comunidad[1]

A su vez se ha dicho que mecanismos “de participación como el cabildo abierto tienen como objetivo, al igual que los demás “foros cívicos”, promover el diálogo horizontal de los ciudadanos complementando, en esa medida, el diálogo vertical que se materializa mediante los mecanismos propios de la democracia representativa. Por ello resulta posible establecer que las autoridades disciplinen su realización  con el propósito de asegurar que los procesos de deliberación que allí se surten se lleven a cabo sin interferencias[2].” Esto debido a que “En la democracia participativa la comunicación puede también ser horizontal: los ciudadanos deliberan entre sí, pues es a través de este diálogo entre iguales que se construye conciencia cívica, se edifican consensos o se reconocen diferencias legítimas, se fijan prioridades que responden a necesidades y expectativas compartidas, y se adoptan decisiones[3].”

Por tanto, el cabildo abierto se constituye en un mecanismo de participación directa de la ciudadanía frente a los asuntos de carácter local que le afecten. Es un espacio deliberativo en el que se pueden discutir y debatir todos los temas que sean de interés para la comunidad.

Se asegura también que dicha institución tiene como “propósito esencial el de ampliar los escenarios de participación de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad política de manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva población”. Los mismos se desarrollan en el marco de los debates de los órganos colegiados como los concejos municipales, distritales y juntas administradoras locales.

Se destaca, además, que la jurisprudencia constitucional  ha considerado que el cabildo abierto constituye “una modalidad del derecho de petición, en éste caso, colectivo, en cuanto quienes formulan en ejercicio de este instrumento, solicitudes o peticiones ante las autoridades públicas, tienen derecho a que éstas sean respondidas dentro de un término breve, como así lo consagra la norma legal”[4].

En lo que tiene que ver con el procedimiento a seguir para la realización del cabildo; Función Pública, ha expresado:

El cabildo abierto como mecanismo de iniciativa ciudadana podrá solicitarse, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna.

Los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, deben ser de competencia de la respectiva corporación.

Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales, es obligatoria la realización del cabildo, de manera que este no es opcional o potestativo de la respectiva corporación.

No obstante, el cabildo abierto, es objeto de control judicial como mecanismos de participación democrática del nivel territorial, de acuerdo con las normas generales de naturaleza procesal previstas para controlar la actuación de la administración.

En todo caso el Cabildo Abierto, deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición; aunque se debe tener en cuenta que, si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.

Cuando el Cabildo se lleve a cabo, se debe desarrollar en el mismo orden en que fueron presentados los temas ante la respectiva secretaría.

Es obligación del Alcalde o Gobernador según sea el caso asistir al Cabildo Abierto, cuando sean citados por la comunidad. La ley 1757 en su artículo 23 hace una precisión a las reglas que se aplican cuando la comunidad cita al Gobernador o el Alcalde al respectivo cabildo. La comunidad deberá adjuntar a las firmas, el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el Presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.

El Cabildo abierto se deberá realizar a más tardar un mes después de la radicación de la petición ante la Asamblea Departamental, Concejos municipales, Juntas Administradoras Locales.

La difusión del Cabildo se llevará a cabo por las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales. Esta difusión debe contener fecha, lugar y temas objeto del Cabildo. Para ello, el artículo 25 de la ley 1757 menciona: "antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra".

Al cabildo abierto serán citados por solicitud ciudadana los funcionarios de la administración según corresponda ya sean departamentales, municipales, distritales o locales con cinco (5) días de anticipación, para que asistan al cabildo y respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La no atención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

Es de tener presente que los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. De igual forma el vocero podrá intervenir, el mismo tiempo a que tienen los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención. En el cabildo abierto luego de las intervenciones de la comunidad, el Gobernador o Alcalde respectivo, dará respuesta a las inquietudes manifestadas por la comunidad y luego los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento. Estos parámetros permiten garantizar la adecuada intervención de la ciudadanía y de las autoridades.

Cuando sea posible el cabildo abierto puede ser transmitido en directo por los medios que se encuentren dispuestos para tal efecto, como internet, canales locales, entro otros.

Las autoridades que estuvieron presentes en el cabildo tienen como obligación de responder las diferentes solicitudes planteadas en el desarrollo del cabildo, realizando una sesión donde participen las personas que asistieron al cabildo y expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos. Al respecto la corte Constitucional menciona que esta obligación: “asegura que el diálogo a que da lugar el cabildo abierto, se traduzca en la asignación de deberes específicos a las autoridades administrativas cuyo origen se encuentra en los compromisos asumidos con la ciudadanía”.

El cabildo podrá realizarse fuera de la sede donde sesiona la corporación pública; cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, lo cual deberá ser concertado con la mesa directiva y el vocero previamente.

La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva, disponiendo su remisión al Consejo Nacional de participación y al Consejo Nacional electoral. Este registro, contribuye a la publicidad del diálogo entre los ciudadanos y las autoridades como de los compromisos dados en el marco del cabildo[5].

Actualmente el cabildo abierto se encuentra regulado en la Ley 1757 de 2015, siendo normas aplicables las contenidas en los artículos 22 a 30, ya que según el parágrafo del artículo 4º de esta ley se tiene que “El cabildo abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley y no le serán aplicables las normas generales descritas para los otros mecanismos de participación.” 

La arquitectura mostrada en esas normas es la siguiente: i) Obligatoriedad. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto (L.1757, art. 22). ii) Prelación de temas y celebración. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición. Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias (Ibídem, art.24). iii) Difusión. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra (Ibídem, art. 25). iv) Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención. Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento. Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva (Ibídem, art. 26). v) Materias del cabildo.  Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.  No se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local. (Ibídem, art. 23). vi) Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada (Ibídem, art. 29). vii)  Citación a funcionarios de la administración. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta (Ibídem, art. 27). viii) Obligatoriedad de la respuesta. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales (Ibídem, art. 28). ix) Registro de los Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral (Ibídem, art.30).