martes, 30 de julio de 2024

TEMAS MUNICIPALES

El Plebiscito**

 

El plebiscito es el único mecanismo de participación ciudadana de origen exclusivo en el Presidente de la República, quien tiene la posibilidad de consultar a los ciudadanos decisiones de trascendencia nacional.

De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el plebiscito "es una modalidad de participación semi-directa del pueblo cuyos fundamentos pueden hallarse en los artículos 103, 104 y 241 de la Constitución Política Nacional". Así mismo en el artículo 7 de la Ley 134 de 1994 se definió el plebiscito como un pronunciamiento del pueblo mediante el cual se apoya o se rechaza determinada decisión del ejecutivo. Así las cosas, el plebiscito tiene como finalidad avalar o rechazar una decisión del ejecutivo con propósitos fundamentalmente políticos y no normativos. Se diferencia del referendo porque este consiste en el pronunciamiento del pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o, derogue o no, una norma ya vigente.

 

El plebiscito nace por iniciativa del Presidente de la República, quien deberá reunir la firma de todos los ministros e informar inmediatamente al Congreso de la República su intención, explicando las razones para llevar a cabo el plebiscito, así como la fecha en la cual se convocará al pueblo para que participe de la respectiva votación; esa fecha no podrá coincidir con la de otro proceso electoral.

 

Es de precisar que el Congreso de la República debe pronunciarse frente a la conveniencia de la convocatoria al Plebiscito, quienes tendrán hasta un mes para

manifestar su rechazo de lo contrario el Presidente, se encuentra autorizado para su convocatoria.

 

El Presidente de la República fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución, teniendo en cuenta que tiene máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.

El plebiscito no podrá invocar la modificación de la Constitución Política Nacional, ni podrá referirse a la duración del período constitucional del mandatario

presidencial.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia C – 150 de 2015, señala que un plebiscito tampoco puede ocuparse de aquellas materias contempladas en el inciso final del artículo 170 de la Constitución como leyes aprobatorias de tratados internacionales, ley de presupuesto y materias fiscales o tributarias.

 

La votación del plebiscito, como lo señala la Ley 134 de 1994, no podrá realizarse antes de un mes, ni después de cuatro meses, contados a partir del momento en

que el Congreso recibe el informe del Presidente para el desarrollo del plebiscito. De igual forma, una vez transcurrido un mes después de que el congreso haya recibido el informe del Presidente de la República, y ninguna de las Cámaras, por la mayoría de asistentes, hubiese rechazado la propuesta, el Presidente podrá convocar el desarrollo de la votación.

 

La Ley 1757 de 2015, agrega que la Corte Constitucional tendrá 20 días a partir del cumplimiento del trámite ante el Congreso para emitir su concepto respecto a la convocatoria del plebiscito, 8 días después del pronunciamiento de la Corte, el Presidente de la República fijará la fecha definitiva en la que se llevará a cabo la jornada de votación.

 

El artículo 79 de la Ley 1757 de 2015, fija que la campaña a favor o en contra del plebiscito la podrán realizar los partidos y movimientos políticos en los espacios de televisión financiados por el Estado y de igual forma, el Gobierno también dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito.

 

La Sentencia de la Corte Constitucional al respecto, menciona específicamente la prohibición de incluir en la consulta de un plebiscito, proyectos de articulado.

 

Adicionalmente destaca que las preguntas que se incluyan en el plebiscito, estén revestidas de claridad y, puedan ser contestadas con un sí o un no. Refiere también la Corte en dicha sentencia que es admisible que el legislador estatutario establezca la alternativa del sí o el no, sin prever la del voto en blanco.

 

Habrá decisión a través del plebiscito solamente si ha participado más del 50% del censo electoral vigente.

 

**Ver en ABC de la Ley 1757 de 2015 Estatuto de la participación democrática en Colombia