viernes, 2 de agosto de 2024

TEMAS MUNICIPALES

El Referendo**

Según la Corte Constitucional, el referendo es “una de las intervenciones más intensas del pueblo en tanto que, desplazando a las instancias representativas en la toma de una decisión de su competencia, proceden a definir mediante el voto la pertenencia de una norma al sistema jurídico”

El referendo tiene reconocimiento constitucional en los artículos 40.2, 106, 170, 241 numerales 2º y 3º, 307, 377 y 378. En la ley 134 de 1994 y en la Ley 1757 de 2015, se establecen dos formas básicas de referendo aprobatorio o derogatorio, y se adoptan normas relativas a los referendos constitucionales y legales, de una parte, y a los referendos territoriales. Tal como se indicó en el primer capítulo, estos referendos pueden ser de iniciativa ciudadana o de autoridad pública.

El referendo puede ser derogatorio o aprobatorio.

El derogatorio consiste en el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.

El referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente; a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

Solo pueden ser materia de referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.

A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional.

Por iniciativa ciudadana, se puede solicitar referendo derogatorio a las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo.

Antes de iniciar el trámite ante las respectivas corporaciones públicas, los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del Presidente de la República y sus ministros, los Gobernadores y sus secretarios de despacho y los Alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda.

A iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la ciudadanía, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podrán someter a consideración del pueblo un proyecto de norma.

El Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley.

Al igual que la iniciativa popular legislativa y normativa cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo, en el término de veinte (20) días.

En las entidades territoriales, el referendo de origen popular, no requerirá ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente, cuando la aprobación de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resolución local, obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, y deberá procederse a su realización, previo concepto de constitucionalidad.

El referendo exige el control del Tribunal de lo Contencioso Administrativo previo, para que se examine, si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede ser aprobado en el respectivo nivel territorial y si es de competencia de las corporaciones territoriales respectivas.

El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Cuando la decisión del pueblo es aprobatoria de un referendo, la norma objeto de la consulta debe ser sancionada obligatoriamente por el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde y deben disponer su promulgación.

** Ver en ABC de la Ley 1757 de 2015 Estatuto de la participación democrática en Colombia