lunes, 30 de septiembre de 2024

TEMAS MUNICIPALES

 

LOS ALCALDES

La palabra alcalde, al parecer es de origen árabe. Se dice que viene de la voz alquadi que tiene como significado “el juez”, pues históricamente, la figura del alcalde fue instituida con el propósito de administrar justicia.

En las colonias americanas, España traspuso la figura del alcalde mayor o corregidor como autoridad central del municipio. Inicialmente eran nombrados directamente por la Corona para un periodo de cinco años, representaban al Rey y ejercían su jurisdicción sobre el territorio o territorios adscritos al corregimiento.

La administración local colonial estaba entonces integrada por el cabildo (regidores), y por los alcaldes, escribanos y alguaciles que formaban parte de los oficios concejiles vendibles. Los alcaldes, a su vez, se clasificaban en alcaldes del crimen, alcaldes ordinarios y alcaldes de la hermandad.

Recordemos que “En el momento de producirse la conquista y colonización de América, España ya estaba organizada como una monarquía nacional absoluta que no compartía sus derechos de soberanía con los poderes feudales. Este rasgo característico del Estado español se acentúa todavía más en los territorios americanos. El imperio será dirigido y administrado desde Madrid, a través de los órganos especialmente creados para el ejercicio del control político y económico centralizado, auxiliados por una legislación unitaria en sus principios, instrumentada por una burocracia de organización jerárquica , hasta cierto punto especializada en sus funciones y en última instancia controlada desde la dirección central del imperio. En la cúspide de dicha jerarquía estaba el Rey; debajo, en orden descendente, el Consejo de Indias, las audiencias de América, los virreyes, los cabildos y los tribunales reales y una cadena de funcionarios políticos y fiscales que iban desde los capitanes generales, los gobernadores y los corregidores, hasta los alcaldes, los escribanos y los alguaciles.”

“(...) No conoció la administración colonial el principio de la separación de poderes que caracteriza a los Estados modernos, tal como estos se organizaron desde la Revolución Francesa. El concepto de soberanía, radicado en el Rey y por extensión en sus agentes, se tomaba como el poder de legislar, juzgar y hacer ejecutar las decisiones estatales. De manera que los diferentes órganos y funcionarios del Estado podían, y de hecho ejercían conjuntamente las funciones de juzgar, legislar y ejecutar. Así ocurría, por ejemplo, en el caso de los virreyes, presidentes y audiencias y aún en los funcionarios de menor categoría como corregidores, gobernadores y alcaldes que pudieron, simultáneamente, dictar providencias de carácter legal, servir de instancia de apelación en los litigios civiles y criminales y ordenar el cumplimiento de las leyes.”

En el periodo colonial español, los alcaldes figuraban en los últimos niveles de la administración centralizada y jerarquizada, pues, “Las reales audiencias, creadas en territorios americanos a partir de 1511, con la fundación de la de Santo Domingo, fueron la célula central de la administración colonial. Organizadas según el modelo de las audiencias peninsulares como tribunales de Justicia, en América adquirieron amplias funciones de gobierno. Estaban compuestas por un número variable de magistrados llamados oidores y un cuerpo de funcionarios que incluía fiscales, escribanos, alcaldes de corte, procuradores, notarios y alguaciles.”

“Como corte judicial la Audiencia servía de tribunal de apelación de providencias dictadas por tribunales inferiores o por funcionarios coloniales como gobernadores o corregidores. En asuntos de mayor cuantía actuaba como tribunal de primera instancia. Conocía también del llamado recurso de fuerza contra las decisiones de funcionarios eclesiásticos. Poseía igualmente jurisdicción criminal sobre casos ocurridos a cinco leguas a la redonda de su ubicación. La protección de los indios le estaba especialmente encomendada y a partir de 1609, decidía en primera instancia todos los litigios referentes a encomiendas. Conocían también de los litigios de carácter secular que se producían entre órdenes religiosas y de los delitos cometidos por eclesiásticos en violación de las leyes civiles. Los poderes legislativos de la Audiencia eran muy amplios. A través de sus acuerdos, prácticamente podían legislar sobre todos los asuntos no contemplados en las leyes o cédulas reales y reglamentados con carácter más general. Cubrían campos como el comercio, los precios, los abastos, asuntos de tierras, composiciones, encomiendas, caminos, hacienda, régimen de policía, etc.”

“Era además órgano de consulta para las gestiones de presidentes y virreyes, quienes debían actuar en armonía con ellas, no obstante las múltiples tensiones y conflictos que se presentaron en la historia de sus relaciones. Actuando colectivamente, con el carácter de Real Acuerdo, la Audiencia llegó a ser, en suma, el cuerpo central del gobierno de los territorios americanos.”

Recuérdese, además, que salvo os altos cargos de la burocracia colonial, la provisión de los demás “... era considerada una regalía de la Corona, Hubo en la administración colonial una considerable cantidad que se adjudicaban por venta en subasta pública. Entre ellos se hallaron los llamados oficios de pluma (escribanos, relatores, etc.) y un buen número de cargos de la Real Hacienda (recaudadores, veedores, tesoreros, etc.). También fueron vendidos los llamados oficios concejiles de los municipios (regidores, alcaldes, alguaciles, etc.). Fue este un recurso fiscal del Estado y a pesar de las reiteradas críticas que se le hicieron el sistema se sostuvo hasta fines de la dominación española. Los cargos así obtenidos podían ser vitalicios y en ocasiones transmitirse por herencia y a perpetuidad según la fórmula llamada a juro de heredad perpetua.”

“La venta de cargos públicos fue una de las grandes fallas de la administración colonial. Los funcionarios beneficiados de ellos frecuentemente abusaron de sus funciones tratando de obtener el mayor lucro posible, no obstante que la Corona nunca abandonó sus facultades de control, ni su derecho a imponer sanciones. Los tenedores de ellos estaban sujetos a residencia y visita y al requisito de fianza cuando se trataba del manejo de caudales públicos.”

“Otra modalidad de la asignación de cargos estuvo constituida por las llamadas futuras en el lenguaje de la época. Consistía esta figura en el otorgamiento de una posición administrativa, por excepción un cargo de carácter político jurisdiccional como una gobernación de provincia, para ser ocupada por el beneficiario en el momento en que quedara vacante. El sistema se usó para recompensar servicios al Estado o para gratificar donaciones de dinero al tesoro real en casos de emergencia fiscal. Fue, pues, en muchas ocasiones, una venta disimulada.”

Posteriormente, en el periodo independentista, desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, se hace evidente la existencia del Alcalde como primera autoridad municipal. A su vez, la Constitución de Tunja (9 de diciembre de 1811), consagró, por primera vez, la elección popular de los alcaldes. Allí se perfilaron las figuras del alcalde pedáneo y ordinario. Según esta Constitución, el primero debía ser elegido todos los años por los vecinos del lugar al tiempo de nombrar apoderados para la elección de los individuos que debían comparecer a los respectivos cabildos. Los ordinarios debían ser elegidos en cantidad de dos o tres o más en cada uno de los departamentos y tenían la función principal de decidir en primera instancia todos los asuntos contenciosos que ocurrieran en el distrito a prevención del alcalde pedáneo.

En la Constitución de Antioquia de 1815, se dijo que las municipalidades o cabildos estarían compuestos “en toda provincia de dos alcaldes ordinarios ...” y que “cada año, el día primero de enero, elegirían los cabildos con arreglo a las leyes y a pluralidad absoluta de sufragios, los alcaldes ordinarios y comisarios de los barrios de las cabeceras ... y los alcaldes pedáneos.”

Más adelante, bajo la vigencia de la Constitución de 1853, se le confirió autonomía a las Provincias para que dispusieran lo que juzgaran conveniente a su organización, régimen y administración interior, sin invadir las competencias del gobierno nacional. El gobernador era de elección popular por un periodo de dos años, con la posibilidad de reelección. El radicalismo liberal organizó el régimen federal de los Estados Unidos de Colombia bajo los principios de un sistema federal, electivo, alternativo y responsable dejando a cada Estado la posibilidad de organizar el régimen municipal.

El cambio del régimen político que implicó la expedición de la Constitución de 1886, su unitarismo, propició el centralismo político con las siguientes características: i.) El gobernador era designado por el Presidente de la República y era agente de éste. ii.) El alcalde era agente del gobernador y designado por éste, hasta que el Acto Legislativo Nº 3 de 1910 convirtió al alcalde en jefe de la administración municipal, pero dependiendo del gobernador, quien lo designaba.

En 1968, algunas iniciativas sobre reorganización y modernización administrativa del Estado y de su régimen territorial fueron llevadas a la Constitución y a la ley. En ese momento se habló, por ejemplo, de asociación de municipios, de áreas metropolitanas, de juntas administradoras locales, y se tomaron decisiones importantes en materia de descentralización fiscal, creándose el llamado “situado fiscal” en la propia Constitución y se dictó la ley 33 de ese mismo año, que por primera vez ordenó la participación de los municipios en el producido del impuesto nacional a las ventas IVA, etc.

No obstante, todo este proceso sólo viene a alcanzar alguna significación histórica, a partir del 9 de enero de 1986, cuando el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de ese mismo año, dispuso que “todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, alcaldes y concejales municipales y del Distrito Especial.”

Al alcalde se le reconoció el carácter de jefe de la administración municipal, se fijó el periodo en 2 años y se prohibió la reelección inmediata. La primera elección de los mismos se fijó para el segundo domingo de marzo de 1988. Ese mismo  Acto Legislativo defirió en la Ley la facultad de determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, faltas absolutas y temporales, forma de proveerlas; al igual que las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos. Estos aspectos resultaron regulados por la ley 78 del 30 de diciembre de 1986.

5..1.1. El alcalde en la Constitución Política vigente.- En la actualidad, la Constitución Política de 1991, dispone que en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente. El alcalde, además, ejerce la autoridad política en el territorio de su jurisdicción, es la primera autoridad de policía del municipio y tiene el carácter de empleado público del mismo.

Las alcaldías, así como las superintendencias, las gobernaciones, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva.

Los alcaldes de distrito se denominan alcaldes mayores. Los del municipio núcleo de un área metropolitana, alcalde metropolitano.  Los de localidades, alcaldes locales, y los de municipios, alcaldes municipales. En este documento nos ocuparemos exclusivamente de éstos últimos, así marginalmente nos refiramos a los otros.