lunes, 9 de septiembre de 2024

TEMAS MUNICIPALES

EL REFERENDO: MARCO REGULATORIO Y JURISPRUDENCIAL SEGÚN LA SENTENCIA C-150-15, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (7)

Competencia de la Corte Constitucional para examinar los actos reformatorios adoptados en virtud de un referendo constitucional.

En relación con el control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución concluidos en virtud de un referendo, la Corte ha sostenido que es titular de una competencia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 241, para llevar a cabo el control “sobre el acto reformatorio de la Constitución, acto complejo integrado por los diversos actos jurídicos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma de la Constitución Política.

Ahora bien, el carácter complejo de este control, que solo puede activarse mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, impide que la Corte examine de manera independiente el decreto en el que se dispone la fecha para la celebración del referendo. Advirtió la Corte en el Auto 192 de 2003:

“El decreto por el cual se establece la fecha de celebración del referendo constituye un acto jurídico integrante de la reforma constitucional convocada por referendo mediante la Ley 796 de 2003 y no es enjuiciable de manera independiente ni antes de haberse configurado el acto reformatorio de la Constitución que es, en los términos de las normas constitucionales, el acto susceptible de ser demandado ante la Corte Constitucional. Por ello, la demanda dirigida contra el Decreto 2000 de 2003 resulta prematura y por ello la Sala dispondrá su rechazo.”

Luego de ello, en la sentencia C-973 de 2004, la Corte declaró constitucional el Acto Legislativo 1 de 2004, resultado del referendo constitucional convocado por el Congreso de la República en la Ley 796 de 2003. El demandante advertía que el Decreto 2000 de 2003 que fijaba fecha para la realización del referendo, había sido expedido antes de la notificación de la sentencia. A juicio de la Corte, no podía abrirse paso el cargo formulado dado que el citado decreto había sido adoptado por el Presidente de la República luego de comunicada la sentencia C-551 2003, que juzgo la constitucionalidad de dicha Ley.

También con apoyo en la regla sobre la competencia de control posterior, en la sentencia C-1000 de 2004 la Corte examinó la constitucionalidad del artículo segundo incorporado al Acto Legislativo 1 de 2004 en el que se establecía la vigencia de la reforma constitucional aprobada mediante el referendo convocado en la Ley 796 de 2003. Debía determinarse si la indicación de la vigencia en el acto legislativo, formalizado finalmente por el Presidente de la República, se oponía a la Constitución en tanto el pronunciamiento del pueblo no había comprendido dicha regla de vigencia. La Corte consideró que tal artículo no desconocía la Carta puesto que, ante la inexistencia de dicha regla en el texto sometido a referendo, procedía la aplicación de la Ley 134 de 1994, en cuyas disposiciones se señala que la vigencia iniciaba a partir de la publicación del correspondiente acto legislativo.

Así mismo, en la sentencia C-1121 de 2004 señaló que no procedía la solicitud de declarar inexequible el Acto Legislativo 1 de 2004, dado que no habían sido desconocidas las reglas en materia de definición y verificación del censo electoral a partir de las cuales se determinaba el umbral y el número de votos requeridos para la aprobación de los textos normativos propuestos en el referendo convocado por la Ley 796 de 2003.

Finalmente, en la sentencia C-113 de 2006 la Corte se inhibió para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la Resolución 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral en la que se declaró aprobada la reforma constitucional del artículo 122 de la Constitución. La Corte señaló que esa decisión se justificaba, de una parte, en el hecho de que la demanda debía también comprender el Acto Legislativo 01 de 2004 y, de otra, que la Corte ya se había ocupado del asunto propuesto en la sentencia C-1121 de 2004. Sostuvo también que la caducidad de la acción pública “tendrá inicio a partir de la fecha de publicación del referendo constitucional”.

Prohibición de suspender el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias de una convocatoria a referendo constitucional. 

En el Auto 278 de 2009 la Corte estableció que cuando se adelanta el control constitucional de una ley convocatoria a un referendo constitucional no es pertinente declarar la prejudicialidad, aun en el caso de que se estén adelantando procedimientos para determinar la regularidad de la votación de la ley. En estrecha conexión con ello, en el Auto 348 de 2009 precisó que la determinación adoptada por el Consejo Nacional Electoral respecto de la validez de una actuación, en el curso de la iniciativa ciudadana, no suspendía al ejercicio de las competencias a cargo de la Corte Constitucional.

También ha declarado que no procede la declaración de prejudicialidad, encontrándose pendiente un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la validez del decreto que convoca a sesiones extraordinarias durante el curso de aprobación de una ley de referendo constitucional, dado que a la Corte le corresponde examinar integralmente dicho trámite. En esa dirección se encuentran los Autos 296 y 303 de 2009.