lunes, 14 de octubre de 2024

NOTAS VARIADAS

ACERCA DEL FUERO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN COLOMBIA

“La razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo, se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación. En el caso del Presidente de la República, por ejemplo, éste goza del fuero constitucional consagrado en la Carta.”

Los renglones siguientes reproducen apartes esenciales de la sentencia C-222-96 emitida por la Corte Constitucional sobre el tema:

“En el caso del Presidente de la República, por ejemplo, éste goza del fuero constitucional consagrado en el artículo 199 de la Carta: "El Presidente de la República  durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa."

Así pues, de conformidad con el numeral 1o. del artículo 175 de la Constitución, y con el artículo 345 de la Ley 5a. de 1992, recibida  la acusación  de la Cámara por el Senado, la primera decisión que éste debe adoptar, en pleno, es si admite o nó tal  acusación.  Al efecto, la Plenaria del Senado delibera y decide sobre la propuesta de la Comisión de Instrucción  prevista por el numeral 4o. del artículo 175 de la C.P. y por los artículos 345 y 346 de la Ley 5a. de 1992.

Para la Corte es indudable que tanto la actuación que se cumpla ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, ante  la Comisión  de Instrucción del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones,  tiene  la categoría de función judicial, sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa. Por esta razón el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiriéndose a la Comisión de Investigación y Acusación dispone: “Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.”  Y el artículo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, “en la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación”.

De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades.

La naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa. Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener.

Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales.

Admitida la acusación de la Cámara, siguen los pasos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la C.P., es decir, que “si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos”.  Esto es lo que algunos doctrinantes califican como juicio de responsabilidad política. Pero, como lo advierte la misma norma, “al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena”, a juicio del Senado.

En conclusión, para la Corte es evidente que el sentido de las anteriores  normas constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervención de la Corte Suprema de Justicia, como lo señala en forma clarísima el artículo 235 que consagra la competencia de juzgamiento, en estos precisos términos:  “Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.”

Todas estas reglas procesales de forma y contenido constitucionales, están destinadas a preservar la autonomía y la dignidad de los cargos amparados con el fuero. En lo que concierne al Presidente de la República, anteriormente se ha reproducido lo que establece el artículo 199 de la C.P.

En anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional señaló sobre esta materia los siguientes conceptos, que ahora se ratifican y amplían:

“Es claro que, cuando se trata de hechos que dan lugar a responsabilidad del Presidente de la República por infracción que merezca otra pena distinta de las mencionadas en el artículo 175 de la Carta, la facultad de juzgamiento de éste la tiene la Corte Suprema de Justicia, al igual que cuando se refiera a delitos comunes en que incurra el mismo funcionario, situaciones en las cuales el Senado aparte de aplicar cualquiera de las sanciones que pueda imponer, declarará si hay o no lugar a seguimiento de causa, para que en caso afirmativo pueda ponerse al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma regulación rige para los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de “Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación.”

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“Así pues, estima la Corte que la potestad constitucional para investigar y acusar al Presidente de la República o quien haga sus veces, bien sea por actos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus funciones, o cuando hubiere causas constitucionales, o por delitos comunes cuyos hechos lo puedan constituír responsable de infracción, la tiene la Cámara de Representantes al tenor de los preceptos constitucionales citados, pues no tendría fundamento alguno, salvo norma exceptiva, que quien ostenta la facultad de acusar no pudiese tener la de investigar.

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“De lo anterior se colige que al tenor de los preceptos constitucionales examinados, la potestad para investigar y acusar al Presidente de la República o a quien haga sus veces, así como a los demás funcionarios de alto rango constitucional, incluído el señor Fiscal General de la Nación, la tiene la Cámara de Representantes, quien como lo expresa el numeral 5o. del artículo 178 de la norma superior, puede requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

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“En conclusión, para la Corte Constitucional la competencia para investigar y acusar al Presidente de la República, la tiene al tenor de las normas constitucionales vigentes, la Cámara de Representantes, sin perjuicio de la atribución constitucional de carácter especial del señor Fiscal General de la Nación de formular las denuncias contra el mismo, cuando encuentre en cualquier momento, que haya lugar a ello.”  (Corte Constitucional, Auto de octubre 12 de 1995   M.P.  Dr. Hernando  Herrera Vergara).”

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